Como muchos saben, en el contexto de la entrada en vigencia de la Ley 21.420, desde el 1 de enero de 2023, todos los servicios estarán afectos al Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el país.
Así, se elimina la referencia al artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que la regla general será que todos los servicios se encuentran afectos a IVA, salvo que se encuentren expresamente exentos (art. 12 y 13 Ley IVA – Artículos 5 y 8 reglamento IVA).
Es importante destacar que se mantienen vigentes algunas exenciones de IVA existentes: los servicios prestados por personas naturales, de manera independiente, o en virtud de un contrato de trabajo. Adicionalmente, se clarifica que están exentos los ingresos de sociedades de profesionales, y se mantienen las exenciones de IVA a los establecimientos educacionales respecto de los ingresos que perciban en razón de su actividad docente y a las actividades de transporte de pasajeros. También se incorpora expresamente que los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades se encuentran exentos de IVA.
Asimismo, la Ley incorpora una norma transitoria para no afectar con IVA a servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 01 de enero de 2023.
De esta forma, en la práctica, se incorporan como sujeto de IVA aquellos servicios profesionales prestados por personas jurídicas en materias de asesorías técnicas de todo tipo, empresas contables, servicios de ingeniería, call center, arquitectura, comunicación y legales, y quedan exentos los servicios prestados por personas naturales y por sociedades de profesionales, así como los servicios mencionados anteriormente (educación, transporte, salud).
Atendido lo anterior, cabe preguntarse qué cambios traería esto para los gremios, atendidas las distintas labores que se realizan. Entre ellos, cabe destacar:
1) Arriendo de oficinas: La letra g) del artículo 8, grava el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio.
El inciso segundo de este dispositivo, precisa que para calificar que se trata de un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se debe tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso para habitación u oficina, o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial, respectivamente.
Basado en lo anterior, dependerá de si se trata de oficinas amobladas o no para ver si se deberá realizar el pago de IVA.
2) Servicio de pre y certificación mensual: Servicio de venta de Certificados de Origen por los cuales se cobre una comisión. Acá si hay un servicio, que antes estaba clasificado en el número 5 del artículo 20 de la LIR y por eso no se cobraba IVA. Desde enero de 2023, este cobro debe incluir ese impuesto, que en todo caso es crédito contra el débito fiscal. Es decir, la empresa que lo soporta puede descargarlo contra el IVA que recarga.
En este punto cabe destacar igualmente los servicios de visación, que consisten en verificar y actuar como ministro de fe en el certificado de origen de los productos de exportación, consideramos menester preguntarle al SII, si se encuentran incluidos entre los servicios exentos que contiene el Artículo 12 Letra E) Número 13), ya que no hay una mención específica. Antes podía argumentarse y justificadamente que no estaban gravados con IVA, porque se trataba de una actividad que no estaba incluida en el número 3 ni 4 del Artículo 20 de la LIR.
3) Servicio de venta de informes estadísticos: Servicio de informes que se realicen y contengan datos de mercado y resultados de encuesta con información relevante para las empresas que lo solicitan. Se trata también de un servicio, que no pagaba IVA porque no estaba incluido en los números 3 ni 4 de la Ley. Ahora ese requisito no importa, por lo que deberá cobrarse IVA. Debe subrayarse que el precio actual que se cobra debe recargarse. No puede la entidad que lo presta ajustar el precio.
4) Cuotas sociales: Habiendo hecho las consultas pertinentes, podemos señalar que continuaría siendo un ingreso no constitutivo de renta conforme lo establece el Art. 17 Nro. 11 de la LIR. Ello implica que, en estricto rigor, no es necesario emitir factura para su cobro. Basta con la sola emisión de un comprobante para su debido cobro, para llevar su control y se deben declarar al SII como un ingreso no constitutivo de renta. Respecto del IVA, no corresponde su cobro dado que el cobro de cuotas sociales no dice relación con una prestación de servicios.
Lo anterior es sin perjuicio de lo que la autoridad pertinente decida fiscalizar, en este caso, el Servicio de Impuestos Internos (SII), atendido a que se trata de una interpretación de la norma, pues esta no lo resuelve concretamente.
Para mayor información sobre este tema, los invitamos a revisar el conversatorio híbrido que realizamos recientemente, en el siguiente enlace. https://www.youtube.com/watch?v=BruQjyYwnVM&t=14s
Sin otro particular, saluda atentamente,
Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile